Culpa in vigilandoMtra. Nohemí Arguello SosaOpinión

Diputación permanente: un caso frontero

CULPA IN VIGILANDO
Por Nohemi Argüello Sosa

Diputación permanente: un caso frontero
 

Un CASO FRONTERA fue el calificativo que el Dr. Ernesto Camacho Ochoa, Magistrado ponente de la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le dio al asunto relativo a la DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE TAMAULIPAS. Un asunto que en tiempos pasados no hubiese sido resuelto por tribunales electorales. 

El Magistrado Camacho explicó, en la sentencia SM-JDC-093/2022, que existen actos políticos, parlamentarios o sólo de organización interna que NO DEBEN SER SUSCEPTIBLES DE REVISIÓN JUDICIAL POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES por entenderse EXCLUIDOS DE LA MATERIA ELECTORAL, pero también existen actos jurídicos emitidos al interior de los Congresos que SÍ INCIDEN EN LOS DERECHOS POLÍTICOS y, por ende, pueden ser objeto de tutela judicial, en concreto, cuando vulneran el DERECHO A SER VOTADO en la vertiente de EJERCICIO DEL CARGO, por tener una afectación al principio de representación política. 

Al respecto, también señaló que la Sala Superior ha sostenido que los tribunales electorales pueden conocer y resolver medios de impugnación contra actos o resoluciones en sede parlamentaria, aun cuando LA FRONTERA ENTRE LOS ÁMBITOS PARLAMENTARIO Y POLÍTICO-ELECTORAL puede ser difusa; es decir, la COMPETENCIA FORMAL de un órgano jurisdiccional es necesaria para analizar el asunto y determinar si es MATERIALMENTE COMPETENTE. Por lo tanto, primero se debe analizar el asunto y determinar si existe o no una violación al derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo. 

En resumen, los tribunales electorales locales están autorizados para emitir una resolución en la que, FORMALMENTE, asuman competencia para revisar y definir: 

1) Si estamos, por un lado, ante una controversia que debe dar lugar a rechazar el asunto de plano, por estar únicamente vinculado con una decisión política parlamentaria de manera evidente; o 

2) Si lo alegado podría trascender al ejercicio del cargo como parte del derecho a ser votado, en lo referente a la representatividad política y, por tanto, formalmente debe pasarse a un análisis en el que se revise la vulneración o no del derecho y, por ende, se concluya finalmente si existe o no competencia para resolver el tema en el ámbito electoral. 

En el asunto de la DIPUTACIÓN PERMANENTE DE TAMAULIPAS, aprobada mediante el Decreto 65-356, se determinó que pertenecía a segundo supuesto, por lo que la SALA MONTERREY DEL TEPJF confirmó el resolutivo del TRIELTAM en el cual dejó sin efectos el decreto 65-356; pero DEJÓ INSUBSISTENTE el resolutivo que invalidó la decisión de anular los actos, decretos y actos parlamentarios generales, que se relacionan en el fallo, por considerarlo que encuadraba en el primer supuesto, es decir, NO SE TRATABA DE MATERIA ELECTORAL. 

Interesantes cambios del derecho electoral, especialmente, en la definición de su frontera con el derecho parlamentario, que permiten la resolución de asuntos antes vedados para los TRIBUNALES ELECTORALES. 

Una evolución que, el MAGISTRADO CAMACHO OCHOA y la MAGISTRADA VALLE AGUILASOCHO defendieron, señalando que ha estado soportada por una posición sólida, estable, congruente y consistente del TEPJF; y orientada a la protección y garantía del ejercicio de los derechos político – electorales. 

¿Usted, qué opina? 

Correo: nohemiarguello@gmail.com 

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